viernes, 28 de noviembre de 2014

HISTORIA DE LOS SISTEMAS PENITENCIARIOS.

Las revolucionarias ideas que reclamaban penalidad más justa y sobre todo, un sistema ejecutivo más humano y digno irradiaban fundamentalmente en las obras de Howard, Becaria y Bentham, fueron acogidas con gran entusiasmo en Europa, por lo que es necesario ver los aportes de ellos individualmente, y ver luego su influencia en los sistemas.

HOWARD
John Howard conoció la experiencia de la cautividad, pues de regreso de un viaje a la capital portuguesa, fue capturado por corsarios franceses, quienes le retuvieron durante varios meses como prisionero. Al regresar a su país liberado, fue nombrado sheriff del Condado de Bedford en 1772, cargo que le proporcionó abundantes ocasiones para conocer el estado en que se encontraban las prisiones de su época.

La experiencia propia y la vívida en las visitas que realizaba a las prisiones de su jurisdicción anidaron en su espíritu y le movieron a entregarse de lleno a la reforma de los establecimientos carcelarios, por lo que se propone comprobar si en el resto de los países europeos existían los mismos defectos que en Inglaterra.

Fruto de ese espíritu humanitario y movido de un afán renovador, buscando soluciones a los males que había observado en las cárceles, escribió un libro titulado “El Estado de las Prisiones”, publicado en 1776 que alcanzó una resonancia universal como lo prueban las múltiples ediciones así como traducciones que de su obra hicieron.

Su obra solicitaba la reforma total de las prisiones, sobre las siguientes bases:
1. Aislamiento dulcificado: en donde cada prisionero durmiera aislado y así reflexionara y con ella el arrepentimiento, de esta forma evitar el contagio físico y moral.

2. Trabajo: pues el ocio traía males y los beneficios que reportaba el trabajo de los presos servía como medio de la moralización.

3. Instrucción moral y religiosa: pues era considerada como el medio más poderoso que reforme moral abonando con ardor la educación religiosa.

4. Higiene y alimentación: considerada como necesaria, ya que se debía construir establecimientos adecuados a los fines que perseguían y gracias a su influjo y preocupación en 1778 se construyeron en Inglaterra las primeras Casas Penitenciarias. Y se reveló contra los carcelajes esta era una suma de dinero que los prisioneros pagaban en concepto de alimentación y estancia.

5. Clasificación. Eran de tres clases: acusados, quienes la cárcel no debía ser de castigo sino más bien de seguridad; convictos, que serían castigados de acuerdo a la sentencia pronunciada en su contra, y deudores, aquí aboga por la separación absoluta entre hombres y mujeres.

En esta época la cárcel consistía en Edificios ruinosos, promiscuidad completa, en donde los niños convivían con habituales del crimen, no existiendo separación de sexos; anormales que eran encerrados con los demás criminales, sin separación alguna, sirviendo de escarnio y diversión; enfermos que igualmente residían junto a los sanos, lo que producían horribles estragos con muchos muertos como consecuencias, sobre todo, de epidemia de viruela y fiebres carcelarias; el ocio constituía la regla general en las prisiones, provocando vicios que corrompían a cuantos en ella ingresaban.

BECCARIA
Escribió un libro titulado “De los Delitos y de las Penas”, publicado en Toscana en 1764. En su obra atacó con dureza los abusos de la práctica criminal imperante, exigiendo una reforma en profundidad, en realidad, constituye un programa de Política Criminal. Para Beccaria el fin de la pena es impedir que el reo pueda hacer nuevos daños a sus conciudadanos y de remover a los demás a hacer igual. Las pena debe ser necesaria, aplicada con prontitud, cierta y suave, declarándose partidario de la proporcionalidad que debe existir entre el delito y la pena.

Beccaria era un pensador y tenía mucha amplitud, ya que aspiraba a reformar el derecho penal vigente, mientras que Howard fue hombre de acción y se concretó a humanizar el régimen penitenciario dichos aspectos los diferencian a ambos.

BENTHAM
Creador del Utilitarismo, tomando como punto de partida del principio de utilidad,  realiza una construcción ordenada y sistemática de la legislación criminal de su época, significando un aporte original en el campo del Derecho Penal y de la Ciencia Penitenciaria.

Su aportación fue el desarrollar su proyecto tanto desde el punto de vista arquitectónico como penológico pues creó una arquitectura al servicio del régimen penitenciario. Bentham ideo un sistema para guardar los presos con seguridad y economía y al mismo tiempo trabajar en su reforma moral: El Panóptico.

Los principios básicos para el régimen penitenciario que el anunciaba y sería eficaz eran: a) la regla de la dulzura, b) la regla de la severidad, c) la regla de la economía. Agregando la separación por sexo y distribución de los presos en distintos pabellones, además de la alimentación, higiene y vestido y aun excepcional aplicación de castigos disciplinarios. Para Bentham la prisión debe ser eficaz para reforma y corregir a los presos a fin de que al salir en libertad no constituya una desgracia para el condenado y la sociedad.

De acuerdo a lo anterior, las ideas de reforma, corrección y mejora de los condenados a penas privativas de libertad, sobre la base del aislamiento y separación para evitar el contagio moral, plasmaron una serie de sistemas penitenciarios que después de implementarse en  Norteamérica,   hacen su aparición en Europa, alcanzando gran difusión.

PANÓPTICO.
Edificio circular de varios pisos y gran techo de cristal, las celdas alojaban a varios reclusos, con amplias ventanas, destacando la especial disposición del centro de vigilancia que sin ser visto podía vigilar el interior de todas las celdas.

RÉGIMEN FILADELFICO, PENSILVANICO O CELULAR.
Su creación se atribuye a William Penn. Se instituye en el patio de una prisión conocida por “Walnut Street Jail” y en la llamada “Eastern Penitenciary” dando inicio a las prisiones modernas. Su antecedente más remoto o mediato es el Derecho Canónico, pues a sacerdotes y monjas se les imponía como penitencia y se les encerraba en celdas aisladas para que se arrepintieran de sus pecados; el antecedente inmediato está en la obra de John Howard “El Estado de las Prisiones”.

RÉGIMEN AUBURNIANO.
Se instituye en Auburn una ciudad de Nueva York, en 1818, pues se construyó un establecimiento penitenciario con ochenta celdas, y lo dirigió en 1821 el Capital Elam Synds, a quien se atribuyó la estructura de este régimen.

CARACTERÍSTICAS.
Se tiene un aislamiento diurno y nocturno con trabajo y visitas en las celdas.
Los reclusos pasean con capuchones y se designan por números; los patios, locutorios y capillas son de estructura celular.

VENTAJAS.
Se tiene seguridad frente a evasiones y facilitar la vigilancia; evita la homosexualidad y los contactos criminógenos; intimidación; pocas medidas disciplinarias; escasos funcionarios.

DESVENTAJAS.
Facilita el onanismo; la comunicación se logra por otros procedimientos; es imposible obtener la rehabilitación por el trabajo; puede conducir al  deterioro  mental;  no procura la reinserción social; es económicamente costoso.

RÉGIMEN AUBURNIANO.
Se instituye en Auburn una ciudad de Nueva York, en 1818, pues se construyó un establecimiento penitenciario con ochenta celdas, y lo dirigió en 1821 el Capital Elam Synds, a quien se atribuyó la estructura de este régimen.

CARACTERÍSTICAS.
Existe un aislamiento nocturno; trabajo en común diurno bajo la regla de silencio; retribución de las infracciones con severos castigos.

Regla del absoluto silencio: cuando trabajaban los reos violaban comúnmente esta regla, lo que permitía que se administraran castigos crueles y severos como azotes con el gato de las nueve colas, el cual era un instrumento de tortura formado por nueve correas que hacían sangrar al reo nueve veces en cada aplicación.

VENTAJAS.
Existe una supresión del completo aislamiento y trabajo más útil; el silencio impedía el habla entre los delincuentes; el costo era más reducido.

DESVENTAJAS.
Habían  abusos disciplinarios como: castigos corporales, celda disciplinaria. El trabajo era un tedioso e insoportable hábito.

REGIMEN PROGRESIVO
Propugnaba la división en periodos de la condena impuesta, en paulatina ascensión hasta la libertad definitiva y sustanciales rebajas de la misma, en ocasiones, desplaza a los anteriores  y se erige en el método de tratamiento penitenciario ideal.

MACONICHIE.
Se trata de un sistema de libertad anticipada, implantada en las colonias penales de Botany Bay en Australia. Se divide en tres períodos: En el primero, hay un período de aislamiento celular continuo durante las 24 horas del día. El segundo período, se caracteriza por el trabajo que se realizaba en común, bajo la regla del absoluto silencio en el día, y aislamiento nocturno. Se daban vales o marcas para pasar a las cuatro fases. El último período era el de la Libertad Condicional o Anticipada: se cumple fuera de la prisión con algunas restricciones.

IRLANDÉS O CROFTON
Se denomina Sistema Progresivo Irlandés. Lleva el nombre de su autor Sir Walter Crofton, quien fue director de Prisiones en Irlanda. Es una combinación entre el anterior y el Sistema Montesinos, pues operaba así: primero, había reclusión celular diurna y nocturna con régimen de trabajo severo y escasa alimentación. Luego había una reclusión celular nocturna y en comunidad de trabajo diurno, bajo la regla del silencio. Se daban vales o marcas, la cuarta clase requería de 720 vales para pasar a la tercera clase, para pasar de la tercera a la segunda 2920 vales, y una igual cantidad para pasar de la segunda a la primera clase, pero solo podían obtener ocho vales por día. Luego había un período o libertad intermedia. Recibían remuneración por el trabajo, pero pasaban la noche en las cárceles. Por último se les daba la libertad anticipada al cumplimiento de la totalidad de la pena. Se imponían restricciones como presentarse al penal cada cierto tiempo, no portar armas, no ingerir bebidas alcohólicas, etc.

En esta etapa  los reclusos podían elegir el trabajo que más les parecía de acuerdo a su vocación o aptitud, pudiendo salir de la cárcel para realizar trabajos fuera de ella y visitar familiares.

VALENCIA O MONTESINOS
Se le denominó como Sistema de la Libertad Intermedia y consistía en la descomposición de la duración de las condenas de privación de libertad en tres etapas, Su nombre es en razón que se le atribuye su estructura al Coronel Manuel Montesinos y Molina.

Tenía los siguientes períodos:

Período de los hierros: En esta etapa todos los reos condenados llevaban cadenas y grilletes en los pies, con el objeto de dificultarles su movilidad y estuvieran conscientes de su calidad de reclusos.

Periodo de trabajo: En esta fase pasaban los reclusos que tenían buena conducta en el período anterior y le quitaban las cadenas, dándoles trabajo remunerado y se les permitía que transitaran libremente dentro de ciertas secciones del Penal.

Período de la libertad intermedia: En ella pasaban a este período los que respetaban estrictamente los reglamentos disciplinarios, en el permitían que salieran del penal para trabajar en ciudades y visitar a sus familiares, estando obligados a regresar de noche, y el recluso que se fugaba volvía a la primera etapa.

REFORMATORIO.
Fundado por Zebulon R. Brockway, en 1976, en Elmira, New York.

CARACTERÍSTICAS: Existe una sentencia indeterminada; aislamiento nocturno; las actividades eran comunes diurnas; albergaba jóvenes menores de treinta años y mayores de dieciséis; solo habían delincuentes primarios.

VENTAJAS: Había una separación jóvenes de adultos; realizaban un conjunto de actividades intelectuales, físicas o profesionales; se clasificaban a los jóvenes según su conducta.

DESVENTAJAS: La disciplina era militarizada; existía una insuficiencia de personal y dudosa preparación del mismo; tenía las características arquitectónicas de máxima seguridad del mismo.

BORSTAL.
Su iniciador fue Evelyn Ruggles Brise, 1901. Comprendía a los menores reincidentes de uno u otro sexo entre los 16 y 21 años de edad, que se dividía en cuatro grados: ordinario, intermedio, probatorio y especial.

REGÍMENES PROGRESIVOS MODERNOS.
Se elimina el aislamiento celular y la regla del absoluto silencio, que provocó traumatismos psíquicos. A la vez se elimina la rigidez de los regímenes, pues dependiendo de su adaptación social es que el interno va a ingresar a cualquier etapa.

Las condenas y penas de la libertad se acortan, se introducen la clasificación, la educación y el trabajo, olvidada la labor forzada e inútil, de manera avanzada en las prisiones, se habla de tratamiento penitenciario; la doctrina de la Nueva Defensa Social, que introdujo la idea de la individualización resocializadora del penado. Cuatro son las direcciones que propone como lo es la reforma del ordenamiento jurídico, la reforma penitenciaria, unificación de las penas y medidas de seguridad, adopción de medidas alternativas a la prisión y división del proceso en dos fases; y se erigen junto a los nuevos y modernos establecimientos carcelarios, de observación o de terapéutica social.

REGIMEN ALL APERTO.
Significa al aire libre, y rompe con el esquema de prisión cerrada y su fundamento es el trabajo agrícola y obras de servicio público. Puede ser autónomo, aunque no es aplicable a todos los individuos. Los regímenes All Aperto, consistían en trabajos para que los sentenciados salieran al aire libre. La primera legislación que creó esta clase de instituciones fue el Código Penal Italiano de 1898. Luego el “Séptimo Congreso Penitenciario Internacional” reunido en Budapest, 1905, aprobó recomendar el régimen All Aperto a los sentenciados de uno a diez años de prisión. Decisiones similares se adoptaron en el Primer Congreso Internacional de Derecho Penal (Bruselas 1926) y en VII Congreso Penal y Penitenciario Internacional del Haya, 1950.

El trabajo al aire libre permitió la ejecución de labores agrícolas, lo cual dio lugar a una individualización del tratamiento, una mayor disciplina y un control de la conducta de los internos.

PRISIÓN ABIERTA.
La prisión abierta según la mayoría de los autores, es la última creación en materia  de  penas  contra  la  libertad  individual,  ya  que  es  un establecimiento  de precauciones materiales y físicas contra la evasión, y se caracteriza por la ausencia absoluta de obstáculos naturales contra la evasión, y régimen disciplinario aceptado por los reclusos. Previo a una rigurosa selección de estos últimos para merecer dicho tipo de prisión a través de estudios de carácter biológico psíquico y social.

La prisión abierta presenta dos modalidades: como institución autónoma y como última fase de un régimen progresivo. El escaso funcionamiento de instituciones abiertas limita un estudio real y no simplemente técnico de los efectos de dichas prisiones. 

Sin embargo ya existen críticas a dicha prisión ya que sólo es aplicable a una minoría de internos y si ésta minoría ya puede dejarse en libertad, persiste la idea de que no es muy lógico aún recluir y coartar dicha libertad. Aunque por otra parte se considera que éste tipo de prisión atenta contra la seguridad de la sociedad. Pese a ello ésta ha sido acogida en los países europeos como los nórdicos, y en ciertos estados norteamericanos, luego fue adoptada en Brasil y Argentina; pero posteriormente dejó de aplicarse.

Existen perspectivas diferentes en cuanto a la finalidad de reinserción social del delincuente, algunas de ellas suponen el mantenimiento de la resocialización como finalidad de la prisión de libertad en cuanto a sanción penal, que a la vez aplican a la conservación de la sanción como principal forma de reacción institucional ante el delito; además están las perspectivas o argumentos liberales como los de López Rey y los radicales como Basaglia, quienes expresaron que las penas privativas de libertad con carácter progresivo son un mecanismo de mimetización de la violencia ejercida por las instituciones oficiales.

INDIVIDUALIZACION CIENTÍFICA.
Se trata de un Sistema que se implementó tras la entrada de la Ley Orgánica General Penitenciaria en el año de 1979 en España, que se inspira en el tratamiento penitenciario con base metodología científica. Es heredero de los denominados Sistemas  Progresivos,  con  los  que  guarda  la  semejanza  de  estar  como  aquellos, estructurado en fases o grados, pero de los que se diferencia fundamentalmente en que el Sistema de Individualización es un sistema flexible que permite la libertad de elección de fase o grado en el momento clasificatorio inicial, sin que se exijan tiempos mínimos ni máximos de estancia o correlación de uno a otro. Se fundamenta en dos elementos básicos, el tratamiento penitenciario y la clasificación en grados.

El tratamiento penitenciario se trata de un método de actuación sobre el reo basado en la aplicación de un tratamiento penitenciario individualizado y dinámico, que se inspira en técnicas de observación, análisis e intervención propias de las ciencias de conducta. Así la pena privativa de libertad es concebida como tratamiento, es decir como actividad directamente encaminada a la reeducación y reinserción social mediante la utilización de métodos científicos adecuados. Se brinda atención más al componente resocializador que el clínico, pues no solo incluye las actividades terapéutico asistenciales, sino también las actividades formativas, educativas, laborales, socioculturales, recreativas, deportivas, etc., concibiendo la reinserción del interno como un proceso de formación integral de su personalidad y dotándole de instrumentos eficientes para su propia emancipación.

La clasificación penitenciaria se trata de la resolución administrativa que determina la base del sistema, pues es presupuesto necesario para lograr, una vez exista sentencia condenatoria, la individualización de la pena con la finalidad de intentar la reinserción social de los reclusos. Se lleva acabo tomando en cuenta variables como: personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de la pena y medidas penales en su caso, el medio al que probablemente retornara y los recursos facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento. 

De estas variables la que se relaciona con la personalidad es la que tiene mayor relevancia para la ejecución de la condena.

TEORÍAS PENALES.

TEORIAS ABSOLUTAS.
Dichas teorías atiende solo al sentido de la pena, prescindiendo así y porque no decirlo desligándose de la idea: fin de la pena. Pues para ellas el sentido de la pena radicaba exclusivamente en la retribución, como un mal que se infringe al culpable para compensar el mal que este ha causado, teniendo así, para esta teoría el sentido de la pena es la retribución justa, es decir, someter al delincuente a un mal que responda con el grado de culpabilidad o bien el imponer una pena indispensable para que pueda reinar la justicia en la tierra; desde este punto de vista vemos que el delincuente debe sufrir o padecer para que de esta manera pueda retribuir el acto injusto y la culpabilidad.

De algún modo esta idea está enraizada de todas aquellas sociedades que desde sus entrañas desean y reaccionan fuertemente a los más grandes delitos, exigiendo penas o castigos degradantes para los culpables teniendo así un modismo: “el que la hace la paga” sea este degradante o no al ser humano, debido a que lo único que importaba era que el delincuente pagara de cualquier forma su castigo, pero no dejando a un lado el salvajismo y el deseo que el condenado retribuyera de alguna forma ese mal ocasionado, sin tomar a consideración que este pudiera morir al momento de cumplir su condena o que la condena misma fuera la muerte.

Es de tomar en cuenta que las teorías absolutas se forman por dos tesis: la de retribución o de reparación.

Tesis de Retribución: Es una concepción indispensable en la justicia, ya que en ella todo culpable de un delito debe recibir su merecido y su comportamiento no puede quedar sin castigo por lo que le sistema penal debe encargarse de él y retribuirle con otro mal su ilícito proceder. El mal ocasionado por el trasgresor de la ley no se equipara la acción ejercida por el estado contra este por que dicha acción se traduce en mero ejercicio del derecho. De ahí que la pena se traduce en un mal que se adecua  a  la  gravedad  del  hecho  cometido  en  contra  del  ordenamiento  jurídico,  es    por  tanto retribución y necesariamente privación de bienes jurídicos para alguno autores la pena debe implicar una retribución justa, es decir, que cada uno sufra lo que sus hechos valen; sin embargo es importante establecer que la retribución algunas veces se ha entendido como divina moral o jurídica según la concepción que se tenga del delito.

Tesis de la Reparación: La pena se limita a compensar o enmendar el hecho ilícito cometido es decir que se pretende restablecer el orden jurídico a través de la ejecución de la justicia. Carlos Creus sostiene que la idea de reparación entiende purgar la voluntad viciada del autor de  la infracción. En esta tesis la pena tiene como función reparar el orden jurídico desconocido reafirmando su vigencia por medio del sometimiento que sufrirá el infractor de la ley a través de la pena, el que la sufre expía y purifica la voluntad inmoral productora del delito.

El problema de estas teorías es que se busca la justicia desde un plano absoluto, de manera que las valoraciones sobre delito y la pena. La pena en las teorías absolutas es vista como un mal que tiene por objeto retribuir, fundándose en aspectos como la idea del Talión o la venganza privada, reparando a su vez el daño causado, dicha concepción no está de acorde con un estado de derecho, puesto que no es apropiado, ni racional en consideración a la dignidad humana, aspecto que no debe desatender la pena.

TEORIAS RELATIVAS.
El fundamento de la pena en las teorías relativas está en que estas se preocupan del fin que con su imposición se persiguen, es decir, que parten del hecho del “para qué sirve la pena”, esta no debe legitimarse a sí misma, porque debe de poseer una finalidad, una finalidad  que se revierta sobre realidades sociales o individuales. De ahí que el castigo para estas teorías se justifica por su finalidad; es decir, por los objetivos de prevención.

PREVENCIÓN GENERAL
El concepto de Prevención General fue introducido por Feuerbach, Filanquieri y Bentham, dicho concepto alude a la prevención frente a la colectividad, siendo la pena el medio para proteger a la sociedad de los potenciales delincuentes. La prevención se traduce en una advertencia hacia los individuos que conforman la sociedad, para que se abstenga de delinquir (entendiendo por  prevención  la disposición para realizar de manera anticipada algo, para evitar un riesgo o ejecutar una cosa) la finalidad de la pena en la prevención implica de esta un instrumento para asegurar la tranquilidad social (o defensa del grupo) contra el comportamiento de los delincuentes.

Armin Kaufman atribuye diversas funciones a la prevención general. Una de esas funciones es de servir de vía informativa para la sociedad sobre lo que está o no prohibido; otra función es la de mantener y reforzar la confianza de las personas en la capacidad del orden jurídico de permanecer e imponerse, y por último la tarea de crear una actitud de respeto por el derecho que debe ser fortalecido constantemente en los ciudadanos.

Existen características propias de la prevención general con la intimidación social y la ejemplaridad, la primera consiste en la amenaza del castigo como medio para la abstención de los potenciales delincuentes de cometer conductas que atenten contra el ordenamiento legal.

En la prevención general el hombre se vuelve instrumento a la orden de la Política Criminal sometiéndolo a un castigo cuyo origen y fin va más allá del delito cometido, pues se usa con el deseo de que los demás se limiten y restrinjan para no caer en la misma acción.

Autores como Santiago Mir Puig  expresan que la prevención general no debe lograr el miedo que se impone a la sociedad sobre la pena, sino más bien como una afirmación de derecho que debe existir, limitando dicha prevención a través de principios como el proporcionalidad entre delito y pena.

PREVENCIÓN ESPECIAL.
La Prevención Especial es la contraparte de la Prevención General en las Teorías Relativas. Se dice especial porque en ella la finalidad de la ejecución de la pena está encaminada a que el infractor de la norma no vuelva a violar. Esta prevención se logra a través de la intimidación, educación o corrección del delincuente como un mecanismo contra la reincidencia.

TEORIAS ECLÉCTICAS O UNITARIAS.
Estas teorías se iniciaron en Alemania por Merkel y son conocidas como unificadoras o mixtas, y contemplan aquellas concepciones que armonizar los puntos de vista divergentes que existen entre las absolutas y relativas, además reconocen por una parte la necesidad de la pena para la defensa de los bienes jurídicos fundamentales, la afirmación del penal y por lo tanto de los valores que este contempla y con los cuales se motiva; pero considera la utilidad de la pena en la medida que se restringe a una serie de limitante, como es la humanidad, la proporcionalidad y resocialización entre otros, lo que evita que la sanción penal se aplique de forma arbitraria por el Estado.

Para las teorías unitarias en el sentido clásico sólo pueden tener valor aquellas opciones que no afecten el aspecto de culpabilidad de la pena y que sean consecuentes con esa característica esencial de ésta, es decir, perseguir fines preventivos en la medida que con ellos no se elimine la proporcionalidad entre la pena y la culpabilidad.

El planteamiento de Roxin recibe el nombre de "Teoría Dialéctica de la Unión" porque acentúa lo principal de los diversos puntos de vista e intenta reunirlos en una síntesis. El autor se limita a centrar la problemática en las tres fases esenciales de la vida de la pena: la conminación legal, la aplicación judicial y la ejecución de la condena. En el primer momento de la conminación legal no resulta suficiente ninguna posición tradicional: ni la retribución, ni la prevención general o especial dan respuesta a la cuestión de que debe prohibir el legislador bajo pena, porque ninguna de las teorías aclara que es lo que debe de ser considerado delictivo.

Roxin ofrece la respuesta siguiente: la función de la pena es en el momento legislativo la protección de bienes jurídicos y prestaciones públicas imprescindibles, protección que sólo podrá buscarse a través de la prevención general de los hechos que atenten contra tales bienes o prestaciones. Al ser la Ley anterior al delito, no podría ser medio de retribución del mismo, ni de prevención especial del delincuente.

Aquí debe de incluirse el posibilitar la utilización de las facultades propias del delincuente evitando su atrofia, en los casos en que aquél no precise un propio tratamiento terapéutico-social. En definitiva, el planteamiento de Roxin, es un planteamiento preventivo; ahora bien, dentro de la prevención el acento se pone en la prevención especial pues busca la resocialización.

miércoles, 26 de noviembre de 2014

TRABAJO PENITENCIARIO. ANTECEDENTES HISTÓRICOS.


Juan Carlos Marín Rubio, España.

Desde tiempos remotos, el poder público impuso a los penados la obligación de trabajar, pero no solo con el aflictivo propósito de causarles sufrimiento, sino para aprovechar el beneficio económico de su esfuerzo. Nos situamos en la Edad Media y se trata de un trabajo duro, penoso, de  naturaleza  cruel  y  aflictiva  que  ha  perdurado  durante  siglos. 

Cuello Calón (1958), reconocido penalista y experto penitenciario, nos ilustra sobre los duros trabajos recogidos en el Código de las 7 Partidas de Alfonso X El Sabio, escritas entre 1256 y 1257.

A finales del XVI, ya en la Edad Moderna, transformada la cárcel de custodia en prisión como pena y con el único fin utilitario de aprovechar el trabajo de los reos, surge una nueva pena, la de servir en las galeras reales, donde se impulsaban las naves a remo, inhumana explotación usada en muchos países hasta finales siglo XVIII. “Dada la falta de remeros voluntarios en las galeras, se pensó que los condenados ocuparan su lugar. En consecuencia, a partir de 1530  Carlos  V instaura los trabajos forzados.

Otra pena de trabajos forzados de la época fue la de Minas. El trabajo penal utilizado en España relativo a las minas era condenar a los reos, también llamados “forzados o esclavos”, a trabajos forzados en las minas de azogue de Almadén en Ciudad Real siendo “a partir de 1646 cuando el Estado acapara esta actividad, pena vigente hasta 1800-1801.

Una pena más de la época, es la llamada galeras de mujeres, Recibió este nombre por analogía con la pena de galeras de hombres, aunque obviamente se trataba de penas bien diferenciadas. Empezó aplicándose a prostitutas, vagabundas y mendigas y consistía en el internamiento en “Casas de Probación” donde se impartían enseñanzas elementales con el único  propósito de recuperarlas para la sociedad. La primera reglamentación de estas Instituciones tuvo lugar en la Casa de Probación de Valladolid, fundada por Sor Magdalena de San Jerónimo y fue secundada por otras casas en Madrid, Granada, Valencia, etc., y sus normas se recogen en la Novísima Recopilación de las Leyes de España de 1805.

Por último, citar en esta época la pena denominada Cláusulas de Retención, aplicada desde 1771 hasta mitad del siglo XIX, mediante la cual se podía retener por más tiempo en prisión a los reclusos más peligrosos, esto significaba que desaparecía el ámbito temporal de la pena.

Una vez desaparecida la navegación a remo, se da paso a la navegación a vela y tras el invento de la máquina a vapor, los condenados son encadenados en los arsenales achicando agua de los diques, motivo por el cual en muchos países incluido España, los centros penales más importantes surgen en aquellas localidades donde existían grandes arsenales. A estos trabajos les suceden los trabajos de obras públicas donde los reclusos son también encadenados, empleándoles para la construcción de caminos, canales, puertos etc. (el trabajo de obra pública).

En el siglo XIX surgen las prisiones denominadas industriales, donde el trabajo impuesto a los condenados tiene doble finalidad, la de aprovechar su producto y la de causarles sufrimiento para expiar su delito. Incluso en determinados momentos de la época, el sentido aflictivo y expiatorio prevalece sobre la finalidad utilitaria, como en determinadas formas de trabajo usadas en la primera mitad del siglo XIX, trabajo inútil, estéril, sin provecho, como era el trabajo que se practicaba en Inglaterra, el Molino de Rueda “Tread-meill”.

El trabajo penal no siempre tuvo un sentido utilitario. Es posible que en la prisión canónica, inspirada en un sentido de reforma, fuese utilizado como medio para conseguir la enmienda del culpable. Unos defendían que esta prisión no llevaba implícita la obligación de trabajar, otros pensaban lo contrario, defendiendo que el trabajo era obligatorio donde además de lograr un fin productivo  se  alcanzase  también  la  enmienda  del  delito  cometido.  Podemos  citar  como referencia al respecto la prisión que entonces se construyó en las laderas de Sinaí por San Juan Clímaco, en la que los religiosos penitentes confeccionaban cestos con las hojas de palmeras.

Con el paso del tiempo se ha ido consiguiendo un auténtico y gran progreso, el sentido moralizador del trabajo ha calado en la actividad penitenciaria, pero queda mucho por recorrer para poder concebir la idea de que el trabajo es fundamentalmente un vehículo de moralización y de readaptación social del penado.

Montesinos, director del Penal de Valencia lo pone por primera vez en práctica, y su cronista del momento, Boix (1850) afirma diciendo: Una de las máximas del Señor Montesinos es que los talleres industriales en los Centros Penales deben considerarse como medios de enseñanza más que como medios de especulación, ya que el beneficio moral del penado, más que el lucro de sus tareas, es el objeto que la Ley se propone al privar a los delincuentes de libertad.

martes, 25 de noviembre de 2014

HISTORIA DE LA PENA DE PRISIÓN.

ESPINOZA HERNANDEZ, NEREA LIBETH.
LAUREANO CORRAL, JESSICA MARGARITA.
LOZANO PAZ, FRANCIS LILIBETH.


EDAD ANTIGUA
Las civilizaciones más antiguas coinciden en que la prisión primitiva únicamente servía como un lugar de retención, custodia y de tormentos.

En Grecia, la prisión era un medio de retener a los deudores hasta que pudieran pagar sus deudas, se pretendía que los acusados se fugaran, para que respondieran ante sus acreedores, el deudor podía quedar a merced del acreedor como su esclavo o bien que este lo retuviera en su casa a pan y agua.

En Roma, también se consideraba como un lugar de mantener seguros a los acusados mientras se instruía el proceso y una condición jurídica indispensable para la ejecución de la pena.

En esta época la cárcel no era considerada como un lugar de cumplimiento de pena, ya que el catálogo de sanciones quedaba agotado con las corporales e infamantes, hasta finalizar con la pena de muerte,  por tanto, su finalidad era custodiar reos hasta que se ejecutasen las mismas.

EDAD MEDIA
En esta época la finalidad asegurativa, sigue siendo el objeto de la prisión. La amputación de brazos, piernas, ojos, lengua, mutilaciones diversas, el quemar las carnes a fuego y la muerte en sus más variadas formas, constituyen el espectáculo favorito de las multitudes de esta etapa de la historia.
Un cambio significativo en la evolución de la prisión fue, la creación de las prisiones de Estado y la Prisión Eclesiástica.

La prisión de Estado cumplió una función importante en la Edad Media, y también en la primera mitad de la Edad Moderna. En ella solo se recluía a los enemigos del poder real o señorial que había incurrido en delitos de traición o los adversarios políticos de los detentadores del poder.

Fueron dos formas que presenta esta modalidad de prisión. La cárcel de custodia, donde el reo espera la muerte, que de ordinario será la muerte en sus diversas formas; y la detención temporal perpetua, hasta el cumplimiento del plazo fijado, de por vida o al arbitrio del perdón real o señorial. Aquí es donde aparece la privación de libertad como pena propia y autónoma.

Entre las prisiones de Estado que alcanzaron gran popularidad, hay que mencionar, la Torre de Londres, los Castillos de Engelsburgo y Spielberg y la Bastilla Parisiense.

En el Derecho Canónico la prisión consistía en la reclusión en un monasterio de los clérigos que hubieran incurrido en penas eclesiásticas, otras veces para los herejes y delincuentes juzgados por la jurisdicción canónica.

La Prisión Eclesiástica, estaba destinada a los sacerdotes y religiosos, responde a las ideas de claridad, redención y fraternidad de la iglesia, dando al internamiento un sentido de penitencia y meditación. Para lo cual apartaban del mundo a los infractores recluyéndolos en un ala de los monasterios, a fin de que, por medio de la oración y la penitencia, reconociesen la entidad del mal causado y lograsen su corrección o enmienda.

Se esperó hasta que apareciera una utilidad económica de la privación de libertad para que comenzara su historia. A finales del siglo XVI con el surgimiento de grandes ciudades, nuevas rutas comerciales, se creó la  necesidad de mano de obra que tenía como obstáculo el poco crecimiento demográfico, a causa de guerras religiosas y disturbios internos, esta nueva utilidad permitió darle trabajo a quienes estaban encerrados, apareciendo así, la mano de obra barata, y convirtiéndose la pena de prisión en una razón de tipo político- económico.

De toda la Edad Media, salpicada de un sistema punitivo inhumano e ineficaz, sólo cabe destacar esa influencia penitencial canónica que ha dejado como secuelas positivas el aislamiento celular, el arrepentimiento y la corrección del delincuente, así como ciertas ideas tendientes a buscar la rehabilitación del mismo.

EDAD MODERNA
El siglo XVI se caracterizó por un movimiento de trascendencia en orden al desarrollo de las penas privativas de libertad, concretado en la construcción de edificios expresamente dedicados a albergar mendigos, vagos, prostitutas y jóvenes rebeldes que asolaban los caminos y ciudades de Europa, a fin de procurar su corrección.

Este momento histórico estuvo caracterizado por un aumento considerable de criminalidad, consecuencia de la crisis de formas de la vida feudal y dificultades económicas de la agricultura.
En 1596 se iba a producir un acontecimiento singular en la historia penitenciaria, la creación de los célebres establecimientos de Ámsterdam que marcaron una etapa importante en la creación de los regímenes reformadores.

Fueron las casas de corrección llamadas RASPHUIS, para los hombres; y SPINHUIS, para prostitutas, borrachas o autoras de pequeños robos.

En pleno siglo XVIII va tomando mayor arraigo la idea reformadora a través de los ejemplos precedentes y surge otro gran precursor llamado Juan Magillon, que publicó un libro llamado “Reflexiones sobre las prisiones monásticas” aparecido en Francia en 1695. Monje Benedictino que proponía la reclusión celular de los presos con el sistema de capuchones para evitar reconocerse entre sí, el aislamiento total, se les negaba las visitas del exterior y solo podían comunicarse con personas de la institución.

Es digno, destacar la obra de Juan Vilain XIV, que fundo en Gantes (Bélgica) un establecimiento en el que se albergaban criminales, vagabundos y mendigos con separación absoluta del adulto, hombres y mujeres. El trabajo se efectuaba en común por el día y por la noche cada reclusos quedaba aislado en su celda. Había diversos talleres, médico y capellán, pero tal vez el punto más interesante de toda obra constituía la clasificación de los delincuentes en grupos independientes y separados entre sí. Otro logro que se puede considerar importante son las ideas que tenía Vilain con respecto de los castigos corporales a los que él se mostraba contrario, además se oponía a la prisión perpetua. En suma, la institución creada por este autor con sus innovaciones en materia de régimen correccional, le ha asignado el título de “Padre de la Ciencia Penitenciaria”.

Las penas corporales se consideraron contrarias a la dignidad del hombre, como parte del pensamiento liberal, por lo que era necesario encontrar otras penas que ofrecieran un tratamiento racional de la delincuencia.

Los jueces mostraron la tendencia de aumentar las condenas para corregir o similares y a disminuir la imposición de otra pena más dura, a través del arbitrio judicial y por la vía de la pena extraordinaria.

La ilustración, descubrió la privación de libertad como una forma de pena racional y ajustada a la necesidad del sistema penal más humano y cuya base era la proporcionalidad entre delito y pena.